Artículo 96 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 96. La delegación de funciones y autoridad a que se refiere el artículo 95, podrá ser concedida solamente a las municipalidades que se ajusten los siguientes requisitos mínimos: 1) Poseer local adecuado para la Oficina de Higiene Municipal, con personal idóneo dirigido por un Jefe Médico, que satisfaga las calificaciones que establezca el Consejo Técnico de Salud Pública; 2) Poseer instalaciones e instrumental que permitan la realización de exámenes médico preventivos y curativos y la práctica de exámenes de laboratorio clínicos y bromatológicos; 3) Poseer suficiente número de inspectores para el control de la vivienda, alimentos, sitios públicos, etc., incluyendo en lo posible un veterinario y un ingeniero, excepto cuando exista uno de éstos, a cargo de las secciones de obras públicas y ornato; 4) Personal y facilidades para la recolección de basuras; 5) Personal y facilidades para la obtención de datos estadísticos; 6) Personal suficiente de enfermeras sanitarias y para las atenciones médicopreventivas; 7) Personal para la atención de las zonas rurales del distrito, sea en forma permanente o periódica.
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empleadordomicilioobra pública
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Artículo 97. Los municipios que obtengan la delegación de las funciones locales de salud pública, reemplazarán a las Unidades Sanitarias correspondientes a su distrito. En consecuencia, quedan obligados a suministrar los datos estadísticos que exija el Departamento Nacional de Salud Pública, con la periodicidad que les sea indicada. Tales municipios, invertirán libremente los fondos a que se refiere el artículo 93.
Ver artículo 97 de Código Sanitario
Artículo 98. La delegación de funciones y autoridad a que se refiere el artículo 97 es revocable por el Consejo Técnico de Salud Pública, a petición del Director General, cuando las municipalidades no cumplan los reglamentos o las normas que dicte, y en tal caso, el Departamento Nacional de Salud Pública asumirá la dirección de los servicios locales, en lo posible temporalmente, a costa de la municipalidad respectiva.
Ver artículo 98 de Código Sanitario
Artículo 99. Las municipalidades que a juicio del Director General, no posean capacidad económica para mantener una oficina de higiene podrán previo acuerdo con las mismas, refundir sus actuales servicios en la respectiva Unidad Sanitaria, a la que aportarán los equipos e instalaciones que poseyeran y los fondos a que se refiere el artículo 93. La parte de las rentas municipales que se aporte al presupuesto de la Unidad Sanitaria respectiva, no podrá ser invertido fuera de la municipalidad contribuyente y los sobrantes, no gastados deberán reintegrarse a la Caja Municipal. La Contraloría de la República determinará la forma de depositar dichos fondos y llevar su contabilidad mediante procedimientos simples y expeditos.
Ver artículo 99 de Código Sanitario
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