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Artículo 96 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ

Ley 16 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 96. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 1943 queda así: "Artículo 28. No son acusables ante la jurisdicción contenciosoadministrativa: ... 2. Las resoluciones que dicten los jueces de paz; ..."

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juez


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Artículo 97. El primer párrafo del artículo 1 de la Ley 30 de 2000 queda así: "Artículo 1. Se faculta a los jueces de paz, alcaldes y gobernadores de provincia, a prevención, para sancionar administrativamente, con multas de cinco balboas (B/.5.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al que bote o arroje en cualquier lugar público desperdicios o desechos que deberían ser colocados en bolsas, tinacos, canastas u otros recipientes destinados al propósito de recoger basura; al que raye paredes o edificios públicos o privados, así como al que deponga en lugares públicos excretas humanas o de animales. En todos los casos, el infractor está obligado a limpiar el lugar afectado."

Ver artículo 97 de Ley 16 del año 2016

Artículo 98. El artículo 4 de la Ley 38 de 2001 queda así: "Artículo 4. Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso civil, penal, familiar o administrativo respectivo, la autoridad, cuando tenga conocimiento del hecho, queda inmediatamente facultada, según su competencia, para aplicar, a favor de las personas que sean víctimas sobrevivientes de violencia doméstica, las medidas de protección siguientes: 1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o persisten las razones que lo determinaron. 2. Ordenar que el presunto agresor por violencia doméstica utilice cualquier instrumento de seguridad con receptor en la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, conminándolo a que no se acerque esta a menos de doscientos metros. En el caso de que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor mientras dure el proceso por parte de la autoridad competente. Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor. 3. Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso. 4. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar armas, ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Dicha orden de reubicación laboral, será de obligatorio cumplimiento y deberá ser confirmada por la autoridad competente. 5. Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por solicitud de esta. 6. Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo distinto. 7. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio. 8. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social; el tiempo de duración de esta medida, dependerá de la evaluación que realice la autoridad competente para conocer el caso. 9. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo. 10. Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el patrimonio común. 11. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño. 12. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso. 13. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro. 14. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho."

Ver artículo 98 de Ley 16 del año 2016

Artículo 99. El artículo 7 de la Ley 38 de 2001 queda así: "Artículo 7. Podrán aplicar las medidas de protección establecidas en el artículo 4 los jueces de paz, las autoridades tradicionales en las zonas indígenas, los agentes del Ministerio Público y las autoridades del Órgano Judicial, cada uno de acuerdo con su competencia."

Ver artículo 99 de Ley 16 del año 2016

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