Artículo 96 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 96. Valor probatorio. Las investigaciones y los informes elaborados o avalados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirán prueba dentro del proceso de adopción. No obstante, recibidos los informes, el juez competente, y con base en el principio de la sana crítica, podrá ampliar conforme a una metaperitación por una sola vez mediante auto debidamente motivado dentro de los siguientes cinco días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente. Una vez llegado el auto en el que se ordena la ampliación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá el término de diez días hábiles para obtener la información que haga falta y devolver el expediente al juez competente, quien deberá realizar la respectiva audiencia dentro del término de diez días hábiles a la recepción de este.
Palabras clave de éste artículo
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y FamiliaprocesojuezPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 97. Audiencia de adopción. La audiencia se celebrará con los presentes, sin necesidad de nuevo señalamiento. Cuando se dé la ausencia del Ministerio Público y/o del defensor del niño, niña y adolescente sin causa justificada solo podrá suspenderse por una sola vez si existen circunstancias debidamente motivadas en el expediente, para lo cual deberá programarse nueva fecha dentro de los cinco días hábiles siguientes a la posposición y dicha audiencia se realizará con los que se encuentren presentes. En la audiencia de adopción, los sujetos procesales solicitarán o presentarán medios probatorios para su admisibilidad, siendo dicha decisión irrecurrible. El representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del niño, niña y adolescente tienen la obligación de emitir concepto en el acto de audiencia oral, que no podrá exceder de veinte minutos. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud de adopción en el mismo acto de audiencia. La sentencia se entenderá notificada a las partes que concurran al acto de audiencia. Los que no estén serán notificados por las reglas de notificación que establece el Código Judicial.
Ver artículo 97 de Ley 46 del año 2013
Artículo 98. Apelación. La parte que se considere agraviada con la sentencia que concede o rechaza la adopción tiene derecho a apelar en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes hábiles a la notificación. El recurso de apelación contra la sentencia de adopción tiene efecto suspensivo. Una vez anunciado el recurso de apelación y sin necesidad de providencia que admita la apelación y conceda el recurso, el apelante tendrá el término de tres días hábiles para sustentarlo. Vencido dicho término, el resto de las partes contarán con tres días hábiles para oponerse sin necesidad de providencia. La sustentación se realizará ante el juzgado de la causa.
Ver artículo 98 de Ley 46 del año 2013
Artículo 99. Trámite de segunda instancia. Una vez ingresado el expediente al Tribunal de Alzada, el magistrado ponente lo remitirá al Ministerio Público, que contará con el término de cinco días hábiles para emitir concepto de segunda instancia. El magistrado ponente deberá elaborar el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la adjudicación de este, y el resto de los magistrados tendrán un término de tres días hábiles cada uno para hacer sus observaciones. En ningún caso, el proceso de segunda instancia deberá exceder el término de treinta días hábiles, contado desde el ingreso del negocio al Tribunal ad quem. En caso de observaciones al proyecto, el magistrado tendrá dos días para la lectura.
Ver artículo 99 de Ley 46 del año 2013
Buscar algo específico en las normas de Panamá