Artículo 98 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 98. Apelación. La parte que se considere agraviada con la sentencia que concede o rechaza la adopción tiene derecho a apelar en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes hábiles a la notificación. El recurso de apelación contra la sentencia de adopción tiene efecto suspensivo. Una vez anunciado el recurso de apelación y sin necesidad de providencia que admita la apelación y conceda el recurso, el apelante tendrá el término de tres días hábiles para sustentarlo. Vencido dicho término, el resto de las partes contarán con tres días hábiles para oponerse sin necesidad de providencia. La sustentación se realizará ante el juzgado de la causa.
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Artículo 99. Trámite de segunda instancia. Una vez ingresado el expediente al Tribunal de Alzada, el magistrado ponente lo remitirá al Ministerio Público, que contará con el término de cinco días hábiles para emitir concepto de segunda instancia. El magistrado ponente deberá elaborar el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la adjudicación de este, y el resto de los magistrados tendrán un término de tres días hábiles cada uno para hacer sus observaciones. En ningún caso, el proceso de segunda instancia deberá exceder el término de treinta días hábiles, contado desde el ingreso del negocio al Tribunal ad quem. En caso de observaciones al proyecto, el magistrado tendrá dos días para la lectura.
Ver artículo 99 de Ley 46 del año 2013
Artículo 100. Inscripción de la adopción. Concedida la adopción, el juez tendrá un término de tres días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para remitir al Registro Civil copia autenticada de esta para su debida inscripción. El Registro Civil procederá a inscribirla dentro de los siguientes cinco días hábiles de su recepción y, una vez realizada la inscripción, contará con un término máximo de cinco días hábiles para remitir copia de la marginal de inscripción al juzgado para que repose en el expediente. El Registro Civil en coordinación con el Órgano Judicial establecerá los mecanismos de auditoría para verificar el número de sentencias emitidas en materia de adopciones.
Ver artículo 100 de Ley 46 del año 2013
Artículo 101. Etapa posadoptiva. Una vez se haya constituido la adopción por resolución judicial, se inicia la etapa posadoptiva, la que consiste en el seguimiento periódico por tres años a la nueva relación familiar. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia será la responsable de realizar el seguimiento periódico cada cuatro meses por el término de tres años. La Secretaría supervisará en el término antes descrito lo referente al artículo 53 que los padres adoptivos hayan cumplido con la obligación de informar al niño, niña o adolescente sobre su condición de adoptado.
Ver artículo 101 de Ley 46 del año 2013
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