Artículo 100 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 100. Inscripción de la adopción. Concedida la adopción, el juez tendrá un término de tres días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para remitir al Registro Civil copia autenticada de esta para su debida inscripción. El Registro Civil procederá a inscribirla dentro de los siguientes cinco días hábiles de su recepción y, una vez realizada la inscripción, contará con un término máximo de cinco días hábiles para remitir copia de la marginal de inscripción al juzgado para que repose en el expediente. El Registro Civil en coordinación con el Órgano Judicial establecerá los mecanismos de auditoría para verificar el número de sentencias emitidas en materia de adopciones.
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Artículo 101. Etapa posadoptiva. Una vez se haya constituido la adopción por resolución judicial, se inicia la etapa posadoptiva, la que consiste en el seguimiento periódico por tres años a la nueva relación familiar. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia será la responsable de realizar el seguimiento periódico cada cuatro meses por el término de tres años. La Secretaría supervisará en el término antes descrito lo referente al artículo 53 que los padres adoptivos hayan cumplido con la obligación de informar al niño, niña o adolescente sobre su condición de adoptado.
Ver artículo 101 de Ley 46 del año 2013
Artículo 102. Remisión por incumplimiento. En caso de incumplimiento en el ejercicio de la patria potestad, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia compulsará copia a la autoridad competente de instrucción y al Juzgado de Niñez y Adolescencia para lo que corresponda en Derecho.
Ver artículo 102 de Ley 46 del año 2013
Artículo 103. Presupuestos para la adopción internacional. La adopción internacional está sujeta a los siguientes presupuestos: 1. Que el país de recepción sea suscriptor del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. En caso de que exista un acuerdo o convenio sobre adopción entre la República de Panamá y el país de recepción, este deberá regirse por las garantías y términos establecidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. 2. Que la autoridad central del país de recepción o la autoridad competente en la protección de los derechos de la niñez y adolescencia garantice la idoneidad de los procedimientos y que los niños, niñas y adolescentes adoptados gocen de todas las garantías y derechos que el país de origen reconoce a sus nacionales reconociendo su nacionalidad en el país receptor. 3. Que en el país de recepción existan a favor de las personas adoptadas derechos, garantías y condiciones mínimas, iguales a los consagrados por la legislación panameña, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ver artículo 103 de Ley 46 del año 2013
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