Artículo 102 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 102. Remisión por incumplimiento. En caso de incumplimiento en el ejercicio de la patria potestad, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia compulsará copia a la autoridad competente de instrucción y al Juzgado de Niñez y Adolescencia para lo que corresponda en Derecho.
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patria potestadSecretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y FamiliaderechoPanamá
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Artículo 103. Presupuestos para la adopción internacional. La adopción internacional está sujeta a los siguientes presupuestos: 1. Que el país de recepción sea suscriptor del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. En caso de que exista un acuerdo o convenio sobre adopción entre la República de Panamá y el país de recepción, este deberá regirse por las garantías y términos establecidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. 2. Que la autoridad central del país de recepción o la autoridad competente en la protección de los derechos de la niñez y adolescencia garantice la idoneidad de los procedimientos y que los niños, niñas y adolescentes adoptados gocen de todas las garantías y derechos que el país de origen reconoce a sus nacionales reconociendo su nacionalidad en el país receptor. 3. Que en el país de recepción existan a favor de las personas adoptadas derechos, garantías y condiciones mínimas, iguales a los consagrados por la legislación panameña, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ver artículo 103 de Ley 46 del año 2013
Artículo 104. Entidades colaboradoras en materia de adopción internacional. Podrán ser intermediarios en los trámites de adopciones internacionales dentro del territorio nacional los organismos acreditados como colaboradores en materia de adopción internacional que estén debidamente acreditados y registrados por la autoridad central en materia de adopciones del país de recepción y de origen. La entidad colaboradora de adopción que solicite la acreditación en la República de Panamá deberá probar que está autorizada para operar en el Estado panameño por parte de la autoridad central del Estado de recepción y cumplir con los requisitos que le impongan las leyes panameñas.
Ver artículo 104 de Ley 46 del año 2013
Artículo 105. Limitaciones para convenios internacionales sobre adopción. El Estado solo suscribirá convenios sobre adopción con otros Estados que cumplan con los lineamientos y las directrices de la Convención de los Derechos del Niño y el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y todos los instrumentos de derechos humanos ratificados por la República de Panamá. En dichos convenios deberán estipularse: 1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los candidatos adoptantes que en ningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional. 2. El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio. 3. El compromiso de rendición de cuentas en los asuntos que sean requeridos por la autoridad central. 4. La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados.
Ver artículo 105 de Ley 46 del año 2013
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