Artículo 96 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 1995
República de Panamá
Artículo 96. Adquisición de bienes muebles La adquisición de bienes muebles necesarios para el funcionamiento del Estado, se realizará por compra, permuta o cualquier otro medio legalmente idóneo en forma descentralizada, por las entidades contratantes respectivas. El Ministerio de Hacienda y Tesoro será la entidad normativa del sistema. Cuando se trate de la adquisici6n de estos bienes muebles mediante permuta, el valor de los bienes objeto de la permuta se determinará mediante avalúo del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República.
Palabras clave de éste artículo
capitalMinisterio de Hacienda y TesoroContraloría General de la República
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Artículo 97. El avalúo Los bienes que el Estado se proponga adquirir conforme a los artículos precedentes, deberán ser avaluados por dos (2) peritos, uno asignado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y uno por la Contraloría General de la República para determinar su valor de mercado. En caso de permuta, se avaluarán en la misma forma el bien que se entrega y el que se recibe por razón de la permuta. No se podrá pagar sumas mayores que el avalúo de los bienes y, en caso de discrepancia entre ellos, del promedio de dichos avalúos.
Ver artículo 97 de Ley 56 del año 1995
Artículo 98. Compras globales de bienes muebles No obstante lo señalado en el Artículo 96, se faculta al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que adquiera, globalmente, los bienes muebles que requieran las distintas dependencias del Estado, si se realizan ahorros en las mencionadas adquisiciones, sobre la base de inventarios de necesidades que haya efectuado dicho Ministerio entre todas las dependencias del sector público.
Ver artículo 98 de Ley 56 del año 1995
Artículo 99. Disposición de bienes Las dependencias del Órgano Ejecutivo y los otros órganos del Estado podrán disponer de sus bienes, mediante venta, arrendamiento o permuta de bienes, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Igualmente, podrán disponer de tales bienes las entidades descentralizadas que tenga patrimonio propio con respecto a sus bienes. Salvo las excepciones establecidas en la ley, toda venta de bienes del Estado deberá estar precedida del procedimiento de selección de contratista en atención al valor real del bien, que será determinado mediante avalúo realizado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República. Cuando el valor real de los bienes no exceda la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00), de acuerdo con el avalúo de que habla este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro hará la venta, lo que informará de inmediato al Presidente de la República. La venta de los bienes cuyo valor exceda de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00 ), debe estar precedida de la autorización del Consejo de Gabinete. Como regla general, la contraprestación por la disposición de bienes se hace mediante pago en moneda de curso legal. No obstante, excepcionalmente, podrá aceptarse por la disposición o de bienes o derechos, la permuta u otro medio legalmente idóneo, previo avalúo realizado en la forma prevista en el Artículo 97. Los bienes de dominio público son indispensables, salvo que previamente sean desafectados en la forma que determine la ley.
Ver artículo 99 de Ley 56 del año 1995
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