Artículo 98 - POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 1995
República de Panamá
Artículo 98. Compras globales de bienes muebles No obstante lo señalado en el Artículo 96, se faculta al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que adquiera, globalmente, los bienes muebles que requieran las distintas dependencias del Estado, si se realizan ahorros en las mencionadas adquisiciones, sobre la base de inventarios de necesidades que haya efectuado dicho Ministerio entre todas las dependencias del sector público.
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capitalMinisterio de Hacienda y Tesoro
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Artículo 99. Disposición de bienes Las dependencias del Órgano Ejecutivo y los otros órganos del Estado podrán disponer de sus bienes, mediante venta, arrendamiento o permuta de bienes, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Igualmente, podrán disponer de tales bienes las entidades descentralizadas que tenga patrimonio propio con respecto a sus bienes. Salvo las excepciones establecidas en la ley, toda venta de bienes del Estado deberá estar precedida del procedimiento de selección de contratista en atención al valor real del bien, que será determinado mediante avalúo realizado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República. Cuando el valor real de los bienes no exceda la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00), de acuerdo con el avalúo de que habla este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro hará la venta, lo que informará de inmediato al Presidente de la República. La venta de los bienes cuyo valor exceda de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00 ), debe estar precedida de la autorización del Consejo de Gabinete. Como regla general, la contraprestación por la disposición de bienes se hace mediante pago en moneda de curso legal. No obstante, excepcionalmente, podrá aceptarse por la disposición o de bienes o derechos, la permuta u otro medio legalmente idóneo, previo avalúo realizado en la forma prevista en el Artículo 97. Los bienes de dominio público son indispensables, salvo que previamente sean desafectados en la forma que determine la ley.
Ver artículo 99 de Ley 56 del año 1995
Artículo 100. Arrendamiento de bienes Los bienes muebles e inmuebles del Estado no destinados al uso o al servicio público, pueden darse en arrendamiento por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, siempre que la totalidad del canon anual de arrendamiento no exceda de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,OOO.00). Cuando el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles sea por suma superior a ciento cincuenta mil balboas (B/. 150,000.00), deberá ser autorizado por el Consejo de Gabinete. La determinación del canon se hará previo avalúo del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República.
Ver artículo 100 de Ley 56 del año 1995
Artículo 101. Procedimiento de disposición La disposición de bienes mediante venta o arrendamiento, por parte de las entidades correspondientes, se realizará por medio del procedimiento de selección de contratista que corresponda, por razón de la cuantía, o por medio de remate, según lo disponga la entidad que realiza el acto de disposición.
Ver artículo 101 de Ley 56 del año 1995
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