Artículo 96 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 96. Se excluye de las disposiciones de esta ley la explotación de tesoros y de guacas indígenas que se extraigan de las playas, aguas territoriales, riveras y causes de los ríos, la de materiales arcillosos y calcáreos, lo mismo que fertilizantes, utilizados en la construcción o en la agricultura, y la de salinas y de fuentes de agua minerales.
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Artículo 97. A los municipios de las provincias y comarcas donde se establezcan comarca donde se establezcan instalaciones de explotación de hidrocarburos, refinerías, oleoductos, gasoductos y otras que se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, le corresponderá el diez por ciento (10%) de los beneficios que perciba el Estado de tales actividades, suma que será destinada a la realización de programas de desarrollo, obras y/o servicio en la respectivas provincias, los que serán elaborados por el Ministerio de Planificación y Política Económica, dentro de un orden de prioridades, y aprobados por la Asamblea Legislativa en el Plan de Inversiones del Estado.
Ver artículo 97 de Ley 8 del año 1987
Artículo 98. Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley, quedarán sin valor y efecto, salvo que en el término de noventa (90) días se ajusten dichas solicitudes a los requisitos sostenidos en la misma.
Ver artículo 98 de Ley 8 del año 1987
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