Artículo 964 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 964. Cuando a algún empleado de Policía se denuncie la tentativa de ejecución por alguna persona de cualquier hecho que perjudique los derechos poseídos u ocupados pacíficamente por otra, le intimará que se abstenga de ejecutarlos. Tal intimación se hará con la simple audiencia de la persona contra quien se dirija y tendrá efecto mientras no medie orden contraria del superior ante quien se apele, o de autoridad judicial competente.
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Artículo 965. El que se considere perjudicado por las órdenes que dicten las autoridades de Policía de acuerdo con los artículos anteriores, puede ocurrir a ellas mismas para que se ventile el punto siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Título V de este Libro. Queda también a los interesados el derecho a ocurrir al Poder Judicial.
Ver artículo 965 de Código Administrativo
Artículo 966. Aun cuando el que está en posesión pacífica y tranquila y no disputa de un inmueble, puede prohibir las obras nuevas que se intenten construir en él, mientras no se declare por el Poder Judicial que hay derecho de hacerlas, si la obra es necesaria para impedir la ruina inmediata de un edificio, o algún otro perjuicio grave, y el que la emprenda asegure satisfactoriamente a indemnización de los perjuicios que se le sigan al propietario, se le permitirá por el Jefe de Policía, siempre que la urgencia sea tal que no de tiempo de ocurrir al Poder Judicial. Si la queja se presentare después de haberse trabajado algún tiempo en la obra de suerte que haya podido intentarse ante el Poder Judicial el respectivo juicio, no se oirá por la Policía.
Ver artículo 966 de Código Administrativo
Artículo 967. El que haga uso de una servidumbre aparente, por un año lo menos, tiene derecho a prohibir las obras que le embaracen o impidan el uso de ella. La Policía hará efectivo ese derecho, valiéndose de los apremios legales, mientras que el Poder Judicial resuelva lo conveniente.
Ver artículo 967 de Código Administrativo
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