Artículo 965 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 965. El que se considere perjudicado por las órdenes que dicten las autoridades de Policía de acuerdo con los artículos anteriores, puede ocurrir a ellas mismas para que se ventile el punto siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Título V de este Libro. Queda también a los interesados el derecho a ocurrir al Poder Judicial.
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Artículo 966. Aun cuando el que está en posesión pacífica y tranquila y no disputa de un inmueble, puede prohibir las obras nuevas que se intenten construir en él, mientras no se declare por el Poder Judicial que hay derecho de hacerlas, si la obra es necesaria para impedir la ruina inmediata de un edificio, o algún otro perjuicio grave, y el que la emprenda asegure satisfactoriamente a indemnización de los perjuicios que se le sigan al propietario, se le permitirá por el Jefe de Policía, siempre que la urgencia sea tal que no de tiempo de ocurrir al Poder Judicial. Si la queja se presentare después de haberse trabajado algún tiempo en la obra de suerte que haya podido intentarse ante el Poder Judicial el respectivo juicio, no se oirá por la Policía.
Ver artículo 966 de Código Administrativo
Artículo 967. El que haga uso de una servidumbre aparente, por un año lo menos, tiene derecho a prohibir las obras que le embaracen o impidan el uso de ella. La Policía hará efectivo ese derecho, valiéndose de los apremios legales, mientras que el Poder Judicial resuelva lo conveniente.
Ver artículo 967 de Código Administrativo
Artículo 968. Siempre que haya prueba legal, denuncio jurado o indicios graves de que un individuo tiene en su poder cosas hurtadas o robadas, cualquier empleado de Policía puede secuestrarlas y ponerlas en depósito, procediendo a practicar o promover las indagaciones convenientes hasta conocer el verdadero dueño, a quien se entregarán si la Ley no dispusiere otra cosa para la comprobación del delito. En caso de que no aparezca el dueño serán restituidos a la persona en cuyo poder se hallaren, y siempre que no resulte delito. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 968 de Código Administrativo
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