Artículo 968 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 968. Siempre que haya prueba legal, denuncio jurado o indicios graves de que un individuo tiene en su poder cosas hurtadas o robadas, cualquier empleado de Policía puede secuestrarlas y ponerlas en depósito, procediendo a practicar o promover las indagaciones convenientes hasta conocer el verdadero dueño, a quien se entregarán si la Ley no dispusiere otra cosa para la comprobación del delito. En caso de que no aparezca el dueño serán restituidos a la persona en cuyo poder se hallaren, y siempre que no resulte delito. Artículo citado en: una disposición normativa
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Artículo 969. La conservación de las propiedades de la República y del Municipio y las del uso común están bajo el especial cuidado de la Policía. El empleado de este ramo que, teniendo conocimiento de cualquier modo, de la usurpación u ocupación ilegal de cualquier parte de alguna de estas propiedades, la consintiere o tolerase y no diere oportuno aviso al empleado competente del Ministerio Público, será responsable conforme a la ley.
Ver artículo 969 de Código Administrativo
Artículo 970. Cada desobediencia a las disposiciones de Policía en los casos previstos en este Parágrafo, será castigada con arresto de dos a quince días con multa equivalente. PARÁGRAFO SEGUNDO Hurtos, abusos de confianza y otros engaños
Ver artículo 970 de Código Administrativo
Artículo 971. Serán castigados con diez días a tres meses de arresto: 1. Los que cometieren hurto, abusos de confianza, estafas y otros engaños por valor que no exceda de diez balboas; 2. Los que por interés o lucro interpretaren sueños, pronósticos o adivinaciones, practicaren la hechicería o superchería, o explotaren la credulidad pública de cualquiera otra manera semejante. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 971 de Código Administrativo
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