Artículo 971 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 971. Serán castigados con diez días a tres meses de arresto: 1. Los que cometieren hurto, abusos de confianza, estafas y otros engaños por valor que no exceda de diez balboas; 2. Los que por interés o lucro interpretaren sueños, pronósticos o adivinaciones, practicaren la hechicería o superchería, o explotaren la credulidad pública de cualquiera otra manera semejante. Artículo citado en: una disposición normativa
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abuso
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Artículo 972. Pare el efecto de establecer cuáles hechos constituyan las faltas de que trata este Parágrafo, se tendrán en cuenta las definiciones pertinentes al Código Penal.
Ver artículo 972 de Código Administrativo
Artículo 973. En los casos de hurto sancionado en este parágrafo y cometido en las circunstancias previstas por los artículos 351 y 352 del Código Penal, se agravará en una cuarta parte la penal al culpable.
Ver artículo 973 de Código Administrativo
Artículo 974. Al que fuere condenado por más de dos veces por la autoridad competente de Policía, en un mismo Distrito, como reo de las faltas de que trata este parágrafo, se le impondrá por las demás reincidencias, además de la pena que le corresponda por la falta.
Ver artículo 974 de Código Administrativo
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