Artículo 974 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 974. Al que fuere condenado por más de dos veces por la autoridad competente de Policía, en un mismo Distrito, como reo de las faltas de que trata este parágrafo, se le impondrá por las demás reincidencias, además de la pena que le corresponda por la falta.
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Artículo 975. En los casos de daño y de uso indebido de cosas ajenas comprendidos en el Código Penal, la autoridad de Policía se limitará a prevenir e impedir, por los medios que la ley pone a su disposición, los hechos punibles a que dicho Código se refiere, si fuere competente, y si no lo fuere dará aviso a quien corresponda para lo de su deber. Cuando en estos casos un hecho análogo a cualquiera de los previstos en el Código Penal, no tuviere señalada pena, será castigado correccionalmente, con multas de uno a ocho balboas o arresto de dos a diez y seis días.
Ver artículo 975 de Código Administrativo
Artículo 977. Los que voluntariamente, o por descuido o negligencia, causaren en propiedad ajena un daño cualquiera que no tenga pena específica conforme este Código o el Penal, sufrirán de cinco a veinte días de arresto.
Ver artículo 977 de Código Administrativo
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