Artículo 977 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 977. Los que voluntariamente, o por descuido o negligencia, causaren en propiedad ajena un daño cualquiera que no tenga pena específica conforme este Código o el Penal, sufrirán de cinco a veinte días de arresto.
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maltrato
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Artículo 977. bis El que haga uso indebido de un vehículo para aprovecharse de él en alguna forma que no esté prevista en el Código Penal, quitándole del lugar donde se encuentre o sin el consentimiento de un dueño, administrador o encargado, sufrirá una pena de cien a seiscientos balboas de multa o arresto equivalente. El encargado de un vehículo para negocio que se le entregue con la obligación de rendir cuentas y se apropie del producto sin el consentimiento del dueño y en perjuicio de éste, incurrirá en la pena que señala este artículo, si por razón de la cuantía de lo apropiado no corresponde su juzgamiento a los Tribunales ordinarios.
Ver artículo 977 de Código Administrativo
Artículo 978. Es prohibido establecer dentro de las poblaciones fábricas en general o depósitos de pólvora o de otras sustancias detonantes, fulminantes o explosivas que, al inflamarse, puedan causar daño en ellas y en las casas vecinas. El que faltare a esta disposición sufrirá de uno a tres meses de arresto a más de las indemnización de los perjuicios causados por el daño.
Ver artículo 978 de Código Administrativo
Artículo 979. Nadie podrá vender pólvora, dinamita u otras materias explosivas o de uso peligroso, sin licencia del Alcalde, quien la concederá con conocimiento satisfactorio de la persona del comprador y del uso o aplicación de las sustancias indicadas. Solamente podrá tener el vendedor, para el expendio, doce libras, o sea seis mil gramos de dichas materias y dispuestas en porciones distintas y separadas como medida de precaución.
Ver artículo 979 de Código Administrativo
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