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Artículo 978 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 978. Es prohibido establecer dentro de las poblaciones fábricas en general o depósitos de pólvora o de otras sustancias detonantes, fulminantes o explosivas que, al inflamarse, puedan causar daño en ellas y en las casas vecinas. El que faltare a esta disposición sufrirá de uno a tres meses de arresto a más de las indemnización de los perjuicios causados por el daño.

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Artículo 979. Nadie podrá vender pólvora, dinamita u otras materias explosivas o de uso peligroso, sin licencia del Alcalde, quien la concederá con conocimiento satisfactorio de la persona del comprador y del uso o aplicación de las sustancias indicadas. Solamente podrá tener el vendedor, para el expendio, doce libras, o sea seis mil gramos de dichas materias y dispuestas en porciones distintas y separadas como medida de precaución.

Ver artículo 979 de Código Administrativo

Artículo 980. La autoridad pública en los casos necesarios podrá tener, en los parques o cuarteles que se hallen dentro de la población, explosivos que el servicio público requiera; pero deberá tomar todas las precauciones convenientes para evitar las explosiones.

Ver artículo 980 de Código Administrativo

Artículo 981. Se prohibe terminantemente a los particulares: 1. Tener dentro de la ciudad fábrica u obrador de fuegos artificiales, de pólvora, fósforos u otras materias o composiciones químicas igualmente inflamables; 2. Tener almacenes por mayor de alquitrán, pez, resinas y leña, pasto seco, paja y otros efectos de fácil combustión; los que sólo podrán situarse en parajes aislados, si fuere posible, y en las afueras de la población; y 3. Tener establecimientos de alambiques y destilación en el recinto de la ciudad y depósitos de productos destilados o inflamables dentro de los mismos límites. Esta prohibición sólo tendrá lugar en las ciudades de Panamá y Colón, pero no comprende a los establecimientos de destilación que actualmente funcionan.

Ver artículo 981 de Código Administrativo

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