Artículo 981 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 981. Se prohibe terminantemente a los particulares: 1. Tener dentro de la ciudad fábrica u obrador de fuegos artificiales, de pólvora, fósforos u otras materias o composiciones químicas igualmente inflamables; 2. Tener almacenes por mayor de alquitrán, pez, resinas y leña, pasto seco, paja y otros efectos de fácil combustión; los que sólo podrán situarse en parajes aislados, si fuere posible, y en las afueras de la población; y 3. Tener establecimientos de alambiques y destilación en el recinto de la ciudad y depósitos de productos destilados o inflamables dentro de los mismos límites. Esta prohibición sólo tendrá lugar en las ciudades de Panamá y Colón, pero no comprende a los establecimientos de destilación que actualmente funcionan.
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Panamá
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Artículo 982. Se prohibe a los particulares, sin previa licencia del Alcalde o Gobernador, ejecutar lo siguiente: 1. Conducir materias fulminantes o explosivas para depositarlas en almacenes que no sean de la Nación, ni de un lugar a otro, por medio de carreteras, peones o de cualquier otra manera; 2. Elevar globos aerostáticos por medios de espíritus inflamados, quemar cohetes o fuegos artificiales y disparar armas de fuego en las poblaciones o en lugares concurridos; y 3. Formar candeladas o quemar basuras en los lugares que no estén designados por la Policía.
Ver artículo 982 de Código Administrativo
Artículo 983. El infractor de las prohibiciones que se expresan en el artículo anterior sufrirá una multa de uno a cien balboas, según la gravedad del caso, quedando sujeto el infractor al pago de los perjuicios que causare.
Ver artículo 983 de Código Administrativo
Artículo 984. En las poblaciones en que se hallen montados o se monten en lo sucesivo establecimientos de destilación se prohibe derramar mostos en otros lugares que los señalados por el Alcalde. Los que infrinjan esta disposición pagarán una multa de cinco a diez balboas.
Ver artículo 984 de Código Administrativo
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