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Artículo 983 - Código Administrativo

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Artículo 983. El infractor de las prohibiciones que se expresan en el artículo anterior sufrirá una multa de uno a cien balboas, según la gravedad del caso, quedando sujeto el infractor al pago de los perjuicios que causare.

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Artículo 984. En las poblaciones en que se hallen montados o se monten en lo sucesivo establecimientos de destilación se prohibe derramar mostos en otros lugares que los señalados por el Alcalde. Los que infrinjan esta disposición pagarán una multa de cinco a diez balboas.

Ver artículo 984 de Código Administrativo

Artículo 985. Siempre que la Policía tenga noticia de que en alguna casa de una población existe horno, forja o fragua, fogón u otro aparato que pueda fácilmente producir un incendio, hará practicar un reconocimiento, y si en efecto existe el riesgo indicado, hará demoler la obra, prohibiendo su reconstrucción bajo la multa de veinticinco balboas.

Ver artículo 985 de Código Administrativo

Artículo 986. Cuando haya incendios en edificios de una población y para cortarlos sea preciso demoler parte de algún edificio inmediato, puede disponerlo el Jefe de Policía, tomando todas las precauciones convenientes para que no se ocasione mayor perjuicio del que sea absolutamente necesario.

Ver artículo 986 de Código Administrativo

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