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Artículo 986 - Código Administrativo

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Artículo 986. Cuando haya incendios en edificios de una población y para cortarlos sea preciso demoler parte de algún edificio inmediato, puede disponerlo el Jefe de Policía, tomando todas las precauciones convenientes para que no se ocasione mayor perjuicio del que sea absolutamente necesario.

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Artículo 987. En todo caso de incendio de un edificio tienen los empleados de Policía el deber de obrar con la mayor solicitud y la facultad de ordenar todo lo que sea oportuno para contener el incendio, para dar auxilios a las personas que se hallen en peligro, para extraer y poner en seguridad los objetos que estén en los edificios, inmediatamente amenazados, y para todo lo demás que la emergencia exija. El que en tal caso desobedezca cualquiera orden de un Jefe de Policía, incurrirá en la pena de dos a veinte balboas de multa o arresto equivalente. Las disposiciones de este artículo son aplicables a los casos de inundación o derrumbamiento repentino, de terremoto y otros semejantes, en que sea necesario tomar medidas prontas y eficaces para el salvamento de las personas y las propiedades.

Ver artículo 987 de Código Administrativo

Artículo 988. El vecindario de una población incendiada o acometida de calamidad repentina, estará obligado a cooperar a la extinción del peligro o al remedio del mal, y se sujetará a las órdenes de la autoridad o agente de Policía que dirija los trabajos a ello conducentes. Cuando hubiere cuerpos de bomberos, los Jefes de éstos tendrán las mismas facultades y deberes que se imponen a la autoridad de Policía para este caso, bajo la misma responsabilidad legal.

Ver artículo 988 de Código Administrativo

Artículo 989. Los cocheros públicos y los conductores de tranvía y de cualquier otro vehículo en los casos de calamidad expresados, conducirán gratis a los bomberos con uniforme y a las autoridades y agentes de Policía que concurran al lugar del siniestro. Los carreteros quedan en la obligación de conducir gratis, y serán obligados a ello por la Policía, los muebles y demás objetos salvados del siniestro.

Ver artículo 989 de Código Administrativo

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