Artículo 988 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 988. El vecindario de una población incendiada o acometida de calamidad repentina, estará obligado a cooperar a la extinción del peligro o al remedio del mal, y se sujetará a las órdenes de la autoridad o agente de Policía que dirija los trabajos a ello conducentes. Cuando hubiere cuerpos de bomberos, los Jefes de éstos tendrán las mismas facultades y deberes que se imponen a la autoridad de Policía para este caso, bajo la misma responsabilidad legal.
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Artículo 989. Los cocheros públicos y los conductores de tranvía y de cualquier otro vehículo en los casos de calamidad expresados, conducirán gratis a los bomberos con uniforme y a las autoridades y agentes de Policía que concurran al lugar del siniestro. Los carreteros quedan en la obligación de conducir gratis, y serán obligados a ello por la Policía, los muebles y demás objetos salvados del siniestro.
Ver artículo 989 de Código Administrativo
Artículo 990. Cuando en una población se vieren amenazadas de ruina y varias casas por derrumbamiento, inundación, terremoto u otra causa semejante, y alguno o algunos de los interesados ocurriere el Jefe de Policía para que intervenga a fin de evitar el mal, por no poder ponerse de acuerdo para ello los interesados, podrá dicho Jefe de Policía determinar las obras que con tal objeto deban hacerse, y obligar a los dueños de las casas a que contribuyan a dichas obras en proporción de los perjuicios que ellas les eviten a juicio de los peritos.
Ver artículo 990 de Código Administrativo
Artículo 991. La Policía hará reconocer todo edificio que se note vencido, y siempre que resulte que amenaza ruina prohibirá la habitación de él, y dictará la providencia conducente a evitar el daño que amenace.
Ver artículo 991 de Código Administrativo
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