Artículo 989 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 989. Los cocheros públicos y los conductores de tranvía y de cualquier otro vehículo en los casos de calamidad expresados, conducirán gratis a los bomberos con uniforme y a las autoridades y agentes de Policía que concurran al lugar del siniestro. Los carreteros quedan en la obligación de conducir gratis, y serán obligados a ello por la Policía, los muebles y demás objetos salvados del siniestro.
Palabras clave de éste artículo
policía
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 990. Cuando en una población se vieren amenazadas de ruina y varias casas por derrumbamiento, inundación, terremoto u otra causa semejante, y alguno o algunos de los interesados ocurriere el Jefe de Policía para que intervenga a fin de evitar el mal, por no poder ponerse de acuerdo para ello los interesados, podrá dicho Jefe de Policía determinar las obras que con tal objeto deban hacerse, y obligar a los dueños de las casas a que contribuyan a dichas obras en proporción de los perjuicios que ellas les eviten a juicio de los peritos.
Ver artículo 990 de Código Administrativo
Artículo 991. La Policía hará reconocer todo edificio que se note vencido, y siempre que resulte que amenaza ruina prohibirá la habitación de él, y dictará la providencia conducente a evitar el daño que amenace.
Ver artículo 991 de Código Administrativo
Artículo 992. El que tema que la ruina de un edificio vecino le ocasiones perjuicio, tiene derecho de ocurrir al Jefe de Policía para que, previo reconocimiento de peritos, se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el dueño del edificio vecino no procediere a cumplir lo resuelto por el Jefe de la Policía se derribará el edificio o se hará la reparación a costa del respectivo dueño. Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el dueño preste caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
Ver artículo 992 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá