Artículo 992 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 992. El que tema que la ruina de un edificio vecino le ocasiones perjuicio, tiene derecho de ocurrir al Jefe de Policía para que, previo reconocimiento de peritos, se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el dueño del edificio vecino no procediere a cumplir lo resuelto por el Jefe de la Policía se derribará el edificio o se hará la reparación a costa del respectivo dueño. Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el dueño preste caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá