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Artículo 993 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 993. Es prohibido hacer en una casa obras que faciliten la comunicación con las vecina sin el consentimiento del dueño de ésta; y las que se construyan serán demolidas.

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domicilio


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Artículo 994. El dueño o habitantes de una casa no podrá derribar el muro que la divida de la vecina, aunque sea pared medianera o particular suya, sino para su reconstrucción y con acuerdo del vecino interesado o del Jefe de Policía.

Ver artículo 994 de Código Administrativo

Artículo 995. Los dueños de casas serán obligados a levantar los muros divisorios de ellas, en la parte que respectivamente los corresponda, a la altura suficiente para evitar la fácil comunicación de unas casas a otras.

Ver artículo 995 de Código Administrativo

Artículo 996. El que arroje piedras u otros proyectiles contra las puertas o ventanas al interior de los edificios, que puedan causar daño en éstos o a las personas que los habiten, será castigado con arresto de cinco a quince días y pagará el daño causado.

Ver artículo 996 de Código Administrativo

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