Artículo 995 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 995. Los dueños de casas serán obligados a levantar los muros divisorios de ellas, en la parte que respectivamente los corresponda, a la altura suficiente para evitar la fácil comunicación de unas casas a otras.
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Artículo 996. El que arroje piedras u otros proyectiles contra las puertas o ventanas al interior de los edificios, que puedan causar daño en éstos o a las personas que los habiten, será castigado con arresto de cinco a quince días y pagará el daño causado.
Ver artículo 996 de Código Administrativo
Artículo 997. La Policía impedirá que el individuo que habite una casa o tienda como arrendatario, sea arrojado de ella sin orden judicial o sin haberse cumplido el término de desahucio conforme al Código Civil.
Ver artículo 997 de Código Administrativo
Artículo 998. En todos los casos en que haya lugar al desahucio, en los arrendamientos de casa, una vez decretado por el Juez, se llevará a efecto administrativamente por la primera autoridad política del Distrito en que esté radicada la finca, a cuyo fin dicha autoridad, a solicitud del dueño o administrador de ella, y en cumplimiento de la orden judicial, compelerá arrendatario para la desocupación y entrega de la expresada finca, por los medios coactivos que le da la ley, y con el empleo de la fuerza pública si fuere necesario, a su juicio.
Ver artículo 998 de Código Administrativo
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