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Artículo 994 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 994. El dueño o habitantes de una casa no podrá derribar el muro que la divida de la vecina, aunque sea pared medianera o particular suya, sino para su reconstrucción y con acuerdo del vecino interesado o del Jefe de Policía.

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Artículo 995. Los dueños de casas serán obligados a levantar los muros divisorios de ellas, en la parte que respectivamente los corresponda, a la altura suficiente para evitar la fácil comunicación de unas casas a otras.

Ver artículo 995 de Código Administrativo

Artículo 996. El que arroje piedras u otros proyectiles contra las puertas o ventanas al interior de los edificios, que puedan causar daño en éstos o a las personas que los habiten, será castigado con arresto de cinco a quince días y pagará el daño causado.

Ver artículo 996 de Código Administrativo

Artículo 997. La Policía impedirá que el individuo que habite una casa o tienda como arrendatario, sea arrojado de ella sin orden judicial o sin haberse cumplido el término de desahucio conforme al Código Civil.

Ver artículo 997 de Código Administrativo

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