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Artículo 991 - Código Administrativo

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Artículo 991. La Policía hará reconocer todo edificio que se note vencido, y siempre que resulte que amenaza ruina prohibirá la habitación de él, y dictará la providencia conducente a evitar el daño que amenace.

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Artículo 992. El que tema que la ruina de un edificio vecino le ocasiones perjuicio, tiene derecho de ocurrir al Jefe de Policía para que, previo reconocimiento de peritos, se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el dueño del edificio vecino no procediere a cumplir lo resuelto por el Jefe de la Policía se derribará el edificio o se hará la reparación a costa del respectivo dueño. Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el dueño preste caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

Ver artículo 992 de Código Administrativo

Artículo 993. Es prohibido hacer en una casa obras que faciliten la comunicación con las vecina sin el consentimiento del dueño de ésta; y las que se construyan serán demolidas.

Ver artículo 993 de Código Administrativo

Artículo 994. El dueño o habitantes de una casa no podrá derribar el muro que la divida de la vecina, aunque sea pared medianera o particular suya, sino para su reconstrucción y con acuerdo del vecino interesado o del Jefe de Policía.

Ver artículo 994 de Código Administrativo

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