Artículo 982 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 982. Se prohibe a los particulares, sin previa licencia del Alcalde o Gobernador, ejecutar lo siguiente: 1. Conducir materias fulminantes o explosivas para depositarlas en almacenes que no sean de la Nación, ni de un lugar a otro, por medio de carreteras, peones o de cualquier otra manera; 2. Elevar globos aerostáticos por medios de espíritus inflamados, quemar cohetes o fuegos artificiales y disparar armas de fuego en las poblaciones o en lugares concurridos; y 3. Formar candeladas o quemar basuras en los lugares que no estén designados por la Policía.
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Artículo 983. El infractor de las prohibiciones que se expresan en el artículo anterior sufrirá una multa de uno a cien balboas, según la gravedad del caso, quedando sujeto el infractor al pago de los perjuicios que causare.
Ver artículo 983 de Código Administrativo
Artículo 984. En las poblaciones en que se hallen montados o se monten en lo sucesivo establecimientos de destilación se prohibe derramar mostos en otros lugares que los señalados por el Alcalde. Los que infrinjan esta disposición pagarán una multa de cinco a diez balboas.
Ver artículo 984 de Código Administrativo
Artículo 985. Siempre que la Policía tenga noticia de que en alguna casa de una población existe horno, forja o fragua, fogón u otro aparato que pueda fácilmente producir un incendio, hará practicar un reconocimiento, y si en efecto existe el riesgo indicado, hará demoler la obra, prohibiendo su reconstrucción bajo la multa de veinticinco balboas.
Ver artículo 985 de Código Administrativo
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