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Artículo 975 - Código Administrativo

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Artículo 975. En los casos de daño y de uso indebido de cosas ajenas comprendidos en el Código Penal, la autoridad de Policía se limitará a prevenir e impedir, por los medios que la ley pone a su disposición, los hechos punibles a que dicho Código se refiere, si fuere competente, y si no lo fuere dará aviso a quien corresponda para lo de su deber. Cuando en estos casos un hecho análogo a cualquiera de los previstos en el Código Penal, no tuviere señalada pena, será castigado correccionalmente, con multas de uno a ocho balboas o arresto de dos a diez y seis días.

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Artículo 977. Los que voluntariamente, o por descuido o negligencia, causaren en propiedad ajena un daño cualquiera que no tenga pena específica conforme este Código o el Penal, sufrirán de cinco a veinte días de arresto.

Ver artículo 977 de Código Administrativo

Artículo 977. bis El que haga uso indebido de un vehículo para aprovecharse de él en alguna forma que no esté prevista en el Código Penal, quitándole del lugar donde se encuentre o sin el consentimiento de un dueño, administrador o encargado, sufrirá una pena de cien a seiscientos balboas de multa o arresto equivalente. El encargado de un vehículo para negocio que se le entregue con la obligación de rendir cuentas y se apropie del producto sin el consentimiento del dueño y en perjuicio de éste, incurrirá en la pena que señala este artículo, si por razón de la cuantía de lo apropiado no corresponde su juzgamiento a los Tribunales ordinarios.

Ver artículo 977 de Código Administrativo

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