Artículo 969 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 969. La conservación de las propiedades de la República y del Municipio y las del uso común están bajo el especial cuidado de la Policía. El empleado de este ramo que, teniendo conocimiento de cualquier modo, de la usurpación u ocupación ilegal de cualquier parte de alguna de estas propiedades, la consintiere o tolerase y no diere oportuno aviso al empleado competente del Ministerio Público, será responsable conforme a la ley.
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Artículo 970. Cada desobediencia a las disposiciones de Policía en los casos previstos en este Parágrafo, será castigada con arresto de dos a quince días con multa equivalente. PARÁGRAFO SEGUNDO Hurtos, abusos de confianza y otros engaños
Ver artículo 970 de Código Administrativo
Artículo 971. Serán castigados con diez días a tres meses de arresto: 1. Los que cometieren hurto, abusos de confianza, estafas y otros engaños por valor que no exceda de diez balboas; 2. Los que por interés o lucro interpretaren sueños, pronósticos o adivinaciones, practicaren la hechicería o superchería, o explotaren la credulidad pública de cualquiera otra manera semejante. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 971 de Código Administrativo
Artículo 972. Pare el efecto de establecer cuáles hechos constituyan las faltas de que trata este Parágrafo, se tendrán en cuenta las definiciones pertinentes al Código Penal.
Ver artículo 972 de Código Administrativo
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