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Artículo 97 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 97. A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente: 1. De los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad; 2. De los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de los gerentes o de las juntas directivas o de Gobierno, cualesquiera que sea su denominación, de las entidades públicas autónomas o semiautónomas que se acusen de ser violatorias de las leyes, de los decretos reglamentarios o de sus propios estatutos, reglamentos y acuerdos; 3. De los Recursos Contenciosos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos; 4. De las apelaciones, excepciones, tercerías o cualquier incidente en los procesos por cobro coactivo; 5. De las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos; 6. De las cuestiones que se susciten en el orden administrativo entre dos o más municipios o entre dos o más instituciones autónomas o entre un municipio y la Nación o entre una institución autónoma y la Nación o entre cualesquiera de ellas; 7. De los acuerdos o cualquier acto, resolución o disposición de los Consejos Provinciales, los consejos municipales, juntas comunales y juntas locales o de las autoridades y funcionarios que de ellas dependan, contrarios a las leyes, a los decretos que las reglamenten o a sus propias normas; 8. De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado, y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta misma Sala reforme o anule; 9. De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado; 10. De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos; 11. De la interpretación prejudicial acerca del alcance y sentido de los actos administrativos cuando la autoridad judicial encargada de decidir un proceso o la administrativa encargada de su ejecución, lo solicite de oficio antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto, según corresponda; 12. Conocer prejudicialmente sobre la validez de los actos administrativos que deberán servir de base a una decisión jurisdiccional por consulta que al efecto formule la autoridad encargada de administrar justicia; 13. Conocer del Recurso de Casación Laboral, a que se refiere el Capítulo IV, Título VIII, Libro Cuarto del Código de Trabajo, hasta tanto se instituya la Corte de Casación Laboral; 22 14. Ejercer todas las demás atribuciones que el Código de Trabajo atribuye a la Corte de Casación Laboral; 15. Del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República, incluso aquéllas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos. Este proceso se tramitará según las normas de la Ley 135 de 30 de abril de 1943 y de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946, pero no se requerirá que el agraviado agote previamente la vía gubernativa; el Procurador de la Administración sólo intervendrá en interés de la ley.

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Artículo 98. Las leyes 135 de 1943, 33 de 1946 y 39 de 1954, se aplicarán por la Sala Tercera en cuanto no contradigan lo dispuesto en este Código.

Ver artículo 98 de Código Judicial

Artículo 99. Las sentencias que dicte la Sala Tercera, en virtud de lo dispuesto en esta Sección, son finales, definitivas y obligatorias; no admiten recurso alguno, y las de nulidad deberán publicarse en la Gaceta Oficial. Sección 6ª Sala Cuarta, de Negocios Generales

Ver artículo 99 de Código Judicial

Artículo 100. A la Sala Cuarta corresponde: 1. Decidir los impedimentos del Director General del Registro Público y del Director General de Registro Civil, si no fueren en el último caso atribuidos a otro tribunal; 2. Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso las arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos; 3. Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo; 4. Declarar quiénes reúnen las condiciones necesarias para ejercer la abogacía y para desempeñar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial; 5. Revisar y aprobar las tarifas de honorarios que establezcan los colegios o asociaciones de abogados; 6. Proponer las reformas o modificaciones que requieran las leyes, presentando a la Asamblea Legislativa el proyecto o proyectos necesarios, con una clara y minuciosa exposición de motivos; 7. Expedir el Reglamento para régimen interno de la Corte y de las Salas, el reparto de casos y el arreglo de las Secretarías con miras a facilitar la marcha de los negocios atribuidos a la Corte. El Reglamento y sus modificaciones deberán publicarse en la Gaceta Oficial o en el Registro Judicial; 8. Revisar y aprobar con las enmiendas que estime necesarias el Reglamento para el régimen interno de todos los tribunales y juzgados de la República; 9. Aplicar a particulares, litigantes y abogados, las sanciones correccionales y disciplinarias que señale la ley; 10. Cuidar de que los fallos del Pleno y de las Salas sean oportunamente publicados en el Registro Judicial; 11. Conocer de las apelaciones contra las sanciones correccionales impuestas individualmente por los magistrados; 12. Evacuar los informes que el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa y el Procurador General de la Nación, pidan a la Corte relativos a la administración de justicia, a la organización y régimen de los tribunales y a los asuntos económicos de los mismos; 13. Conocer de todos los asuntos que le atribuye el Título XII, del Libro I de este Código; 14. Para cumplir las funciones especificadas en los dos numerales que anteceden, la Sala de Negocios Generales tiene potestad suficiente para exigir de todos los empleados del Órgano Judicial y de la Administración Pública y las entidades autónomas o semiautónomas todos los informes que juzgue necesarios sobre los negocios que cursan o han cursado en los tribunales y sobre datos que existan en las oficinas respectivas y para pedirles todos los informes que consideren valiosos para el mejor cumplimiento del Título XII, Libro I de este Código; 15. Aprobar, cada dos años, la lista de auxiliares de la jurisdicción que actuarán en los procesos; 16. De las cuestiones que se susciten entre dos o más municipios cuando éstos obren en su carácter de persona jurídica en el campo del derecho privado; 17. Conceder licencia a todos los funcionarios del Órgano Judicial para llevar a cabo estudios o adiestramientos relacionados con las funciones que desempeñan, oído el concepto favorable del jefe inmediato o de la mayoría de los magistrados cuando se trate de un tribunal colegiado; 24 18. Dar cuenta a la Asamblea Legislativa de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que se vayan observando en la aplicación de las leyes civiles, penales, mercantiles y judiciales; 19. Determinar la suspensión o remoción del Contralor General o Subcontralor General de la República; y 20. Dirigir la edición del Registro Judicial para que se publique regularmente.

Ver artículo 100 de Código Judicial


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