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Artículo 97 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 97. Para volver al servicio activo desde el estado de disponibilidad, será preciso la comprobación de que persisten en el interesado las aptitudes psicofísicas y profesionales adecuadas para el desempeño de la función correspondiente, según se establezca en el reglamento.

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Artículo 98. El personal separado definitivamente del servicio activo, pasará al estado de jubilación, si ha cumplido el tiempo de servicio reglamentario.

Ver artículo 98 de Ley 18 del año 1997

Artículo 99. Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a ser jubilados por los siguientes motivos: 1. Haber cumplido veinticinco años de servicio consecutivos o treinta años de servicio no continuos prestados dentro de la institución. La jubilación conlleva el derecho a percibir la suma correspondiente al último sueldo devengado. Parágrafo Los miembros que ingresaron a la Policía Nacional a partir del 1 de enero de 1985, tendrán derecho a ser jubilados al cumplir treinta años de servicio prestado dentro de la institución. 2. Cuando, en cumplimiento del deber, queden inválidos de por vida o imposibilitados para prestar servicio. En este caso, la jubilación se cubrirá conforme lo indicado en el numeral anterior. 3. Previa solicitud, por disminución de la capacidad psicofísica; o por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o por sobrepasar la edad mínima correspondiente a su grado, después de 20 años de servicios continuos dentro de la institución. En este caso tendrá derecho a que se le pague una asignación mensual de retiro que no sobrepase el setenta por ciento (70%) de su último sueldo. El Organo Ejecutivo proveerá los fondos en el presupuesto para cubrir esta prestación, y el reglamento establecerá la forma de determinar la cuantía de la asignación.

Ver artículo 99 de Ley 18 del año 1997

Artículo 100. El personal no juramentado se jubilará según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

Ver artículo 100 de Ley 18 del año 1997

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