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Artículo 99 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 99. Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a ser jubilados por los siguientes motivos: 1. Haber cumplido veinticinco años de servicio consecutivos o treinta años de servicio no continuos prestados dentro de la institución. La jubilación conlleva el derecho a percibir la suma correspondiente al último sueldo devengado. Parágrafo Los miembros que ingresaron a la Policía Nacional a partir del 1 de enero de 1985, tendrán derecho a ser jubilados al cumplir treinta años de servicio prestado dentro de la institución. 2. Cuando, en cumplimiento del deber, queden inválidos de por vida o imposibilitados para prestar servicio. En este caso, la jubilación se cubrirá conforme lo indicado en el numeral anterior. 3. Previa solicitud, por disminución de la capacidad psicofísica; o por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o por sobrepasar la edad mínima correspondiente a su grado, después de 20 años de servicios continuos dentro de la institución. En este caso tendrá derecho a que se le pague una asignación mensual de retiro que no sobrepase el setenta por ciento (70%) de su último sueldo. El Organo Ejecutivo proveerá los fondos en el presupuesto para cubrir esta prestación, y el reglamento establecerá la forma de determinar la cuantía de la asignación.

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Artículo 100. El personal no juramentado se jubilará según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

Ver artículo 100 de Ley 18 del año 1997

Artículo 101. El miembro de la Policía Nacional que encontrare la muerte en un acto de heroísmo; en tránsito hacia su puesto de servicios o viceversa, o en el desempeño de sus funciones, será sepultado por cuenta del Estado y se le harán los honores que le correspondan, luego de los cuales se podrán celebrar las ceremonias o ritos que sus familiares hayan dispuesto. Sus beneficiarios tendrán derecho a un auxilio pecuniario que será decretado por el presidente de la República, previa comprobación de las circunstancias expresadas. La cuantía será igual al sueldo que hubiere podido devengar el fallecido durante un año de servicio. Además del auxilio pecuniario de que trata este artículo, los hijos del miembro de la Policía que encontrare la muerte en la forma antes descrita, recibirán un auxilio cuya cuantía será determinada, de tiempo en tiempo, por el Organo Ejecutivo. Este auxilio pecuniario será destinado para la crianza y educación de los hijos, hasta la terminación de sus estudios universitarios. Estos beneficios cesarán por abandono de los estudios, y por fracasar dos años académicos en el período de cinco años, si es estudiante de escuela secundaria. En el caso de los mayores de edad, por tener un índice académico universitario inferior a uno (1.0), o por haber cumplido 25 años de edad. Si el hijo del miembro de la policía fallecido es un discapacitado profundo, el auxilio pecuniario se dará hasta que éste los requiera. Los auxilios pecuniarios de que trata este artículo no podrán ser embargados ni secuestrados judicialmente.

Ver artículo 101 de Ley 18 del año 1997

Artículo 102. El auxilio de que trata el artículo anterior será otorgado con el sueldo correspondiente al cargo superior inmediato al que tenía el fallecido, y será repartido de conformidad con lo que el policía disponga en la hoja de beneficiarios o, en su defecto, se distribuirá por partes iguales entre los hijos y el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera declarados en unión libre. De no existir hijos ni cónyuge sobreviviente o compañero o compañera declarado, y no haber dispuesto nada el policía en la hoja de beneficiarios, el auxilio se entregará a la madre o padre, y, a falta de éstos, a los familiares más cercanos por consanguinidad o afinidad.

Ver artículo 102 de Ley 18 del año 1997

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