Artículo 101 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 101. El miembro de la Policía Nacional que encontrare la muerte en un acto de heroísmo; en tránsito hacia su puesto de servicios o viceversa, o en el desempeño de sus funciones, será sepultado por cuenta del Estado y se le harán los honores que le correspondan, luego de los cuales se podrán celebrar las ceremonias o ritos que sus familiares hayan dispuesto. Sus beneficiarios tendrán derecho a un auxilio pecuniario que será decretado por el presidente de la República, previa comprobación de las circunstancias expresadas. La cuantía será igual al sueldo que hubiere podido devengar el fallecido durante un año de servicio. Además del auxilio pecuniario de que trata este artículo, los hijos del miembro de la Policía que encontrare la muerte en la forma antes descrita, recibirán un auxilio cuya cuantía será determinada, de tiempo en tiempo, por el Organo Ejecutivo. Este auxilio pecuniario será destinado para la crianza y educación de los hijos, hasta la terminación de sus estudios universitarios. Estos beneficios cesarán por abandono de los estudios, y por fracasar dos años académicos en el período de cinco años, si es estudiante de escuela secundaria. En el caso de los mayores de edad, por tener un índice académico universitario inferior a uno (1.0), o por haber cumplido 25 años de edad. Si el hijo del miembro de la policía fallecido es un discapacitado profundo, el auxilio pecuniario se dará hasta que éste los requiera. Los auxilios pecuniarios de que trata este artículo no podrán ser embargados ni secuestrados judicialmente.
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