Artículo 103 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 103. Los miembros de la Policía Nacional que pertenezcan a la carrera policial serán destituidos, motivo por el cual se les eliminará en el correspondiente escalafón de la institución, en los siguientes casos: 1. Haber sido condenado mediante sentencia judicial ejecutoriada por la comisión de un delito doloso que conlleve pena de prisión. 2. Por decisión disciplinaria ejecutoriada, tras la violación de los preceptos establecidos en la presente Ley o en sus reglamentos.
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Artículo 104. La autoridad competente para ordenar el pase de un estado a otro será: 1. El Organo Ejecutivo, en los supuestos que afecte al personal perteneciente al nivel superior y directivo. 2. El Ministro de Gobierno y Justicia, previa recomendación del director general de la Policía, en los supuestos que afecten al personal perteneciente a los niveles básico y de oficiales.
Ver artículo 104 de Ley 18 del año 1997
Artículo 105. El presidente de la República podrá ordenar, en caso de declararse Estado de urgencia, la reincorporación al servicio activo de todo o parte del personal que se encuentre en estado de disponibilidad o jubilación, hasta que se decrete que han desaparecido las causas que motivaron la declaratoria de Estado de urgencia.
G.O. 23302 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA Mientras dure esta situación, el personal reincorporado estará sometido al régimen establecido en la presente Ley Orgánica y su reglamento.
Ver artículo 105 de Ley 18 del año 1997
Artículo 106. Para los efectos del artículo anterior, el reglamento de esta Ley determinará los procedimientos, condiciones, requisitos, deberes, derechos y demás circunstancias que afecten al personal que se encuentre en estado de disponibilidad o jubilación.
Ver artículo 106 de Ley 18 del año 1997
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