Artículo 97 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 97. Otras obligaciones de las organizaciones autorreguladas. A las organizaciones autorreguladas, les serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones contenidas en los artículos 56, 65, 70 y 71 de este Decreto Ley.
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Artículo 100. Código de conducta. Las entidades calificadoras de riesgo deberán contar con un código de conducta que rija la actuación de la propia sociedad, así como de sus directores, ejecutivos y empleados involucrados en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictámenes de la calidad crediticia de los valores y entidades públicas o privadas sobre los cuales presten sus servicios, el cual deberá ajustarse a los estándares internacionales existentes sobre la materia y los requeridos por la Superintendencia.
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