Artículo 974 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 974. Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimiento dispongan.
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cuentaderecho
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Artículo 975. Toda clase de negociaciones entre personas domiciliadas o no en un mismo lugar y de cualquier género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta corriente.
Ver artículo 975 de Código de Comercio
Artículo 976. Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los interesados podrá ser considerado como acreedor o deudor del otro. La liquidación determina la persona del acreedor y del deudor y el saldo adecuado.
Ver artículo 976 de Código de Comercio
Artículo 977. Los valores recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los Artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.
Ver artículo 977 de Código de Comercio
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