Artículo 977 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 977. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal.
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codigo penal
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Artículo 978. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas al Capítulo II del Título XVI de este Libro.
Ver artículo 978 de Código Civil
Artículo 979. El obligado a dar alguna cosa, lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.
Ver artículo 979 de Código Civil
Artículo 980. El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
Ver artículo 980 de Código Civil
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