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Artículo 978 - Código Civil

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Artículo 978. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas al Capítulo II del Título XVI de este Libro.

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Artículo 979. El obligado a dar alguna cosa, lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

Ver artículo 979 de Código Civil

Artículo 980. El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

Ver artículo 980 de Código Civil

Artículo 981. Cuando lo que debe entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el Artículo 986, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

Ver artículo 981 de Código Civil


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