Artículo 98 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 98. La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no excedan de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de díasmulta. El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta. La suspensión de la pena no suspende el comiso.
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Artículo 99. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena: 1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse a! proceso; y 2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribuna!.
Ver artículo 99 de Código Penal
Artículo 100. La suspensión condiciona! de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento: 1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas; o 2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio. La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.
Ver artículo 100 de Código Penal
Artículo 101. Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena.
Ver artículo 101 de Código Penal
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