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Artículo 98 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 98. Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que ocasionen daños por contaminación de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas están obligados a coordinar con la Autoridad Marítima de Panamá lo relativo a las operaciones de control, protección, dispersión, limpieza y mitigación de la contaminación en cumplimiento de las normas de la contaminación del mar y aguas navegables. La Autoridad Marítima de Panamá es la autoridad competente en el tema y tiene la responsabilidad operativa y fiscalizadora de las respuestas que se realizan una vez ocurran estos incidentes en los puertos, zonas costeras y en los espacios marítimos y aguas interiores de la República de Panamá. La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará lo relativo a la aprobación y control de agentes dispersantes, limpiadores de superficie y de bioremediación utilizados para la limpieza y mitigación de derrames de hidrocarburos.

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Artículo 99. Los concesionarios y los proveedores de servicios que no cumplan con las normas de protección portuaria estarán sujetos a la restricción de entrada de naves a la terminal portuaria y a la cancelación de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria respectiva.

Ver artículo 99 de Ley 56 del año 2008

Artículo 100. Las instalaciones portuarias que no cumplan las normas de protección portuaria estarán sujetas a la restricción de entrada de naves a puerto y a la cancelación de la certificación de Declaración de Cumplimiento.

Ver artículo 100 de Ley 56 del año 2008

Artículo 101. La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará el acoderamiento ent re naves de servicio nacional o internacional dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República de Panamá, que se encuentren asistiendo a otra nave en situación de peligro inminente, con el fin de salvar vidas humanas o bienes.

Ver artículo 101 de Ley 56 del año 2008

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