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Artículo 985 - Código Judicial

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Artículo 985. El juez apreciará los indicios teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obren en el proceso.

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Artículo 986. El juez apreciará los indicios en conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Ver artículo 986 de Código Judicial

Artículo 987. Las resoluciones judiciales pueden ser: 1. Proveídos. Aquéllos de mero obedecimiento previstos de manera expresa por la ley que se ejecutorían instantáneamente. 2. Providencias. Cuando se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación. 3. Autos. Cuando deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso. 4. Sentencias. Cuando deciden las pretensiones o las excepciones en los procesos ordinarios y sumarios y las excepciones en los procesos ejecutivos, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las que resuelven los Recursos de Casación y Revisión.

Ver artículo 987 de Código Judicial

Artículo 988. De los autos y sentencias se dejarán copias autenticadas por el secretario, las cuales serán foliadas y empastadas anualmente.

Ver artículo 988 de Código Judicial


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