Artículo 99 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 99. La cooperación judicial internacional se basa en la solidaridad de la administración de justicia. A falta de convenio expreso, se realizará toda asistencia judicial por virtud de la cortesía internacional o por vía de reciprocidad controlada.
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Artículo 100. La cooperación judicial civil internacional tendrá lugar por vía de exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil, comercial y de familia solicitada por un tribunal extranjero cuando tenga por objeto: 1. La realización de actos procesales de mero trámite, como notificaciones, citaciones y emplazamientos en el extranjero. 2. La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero.
Ver artículo 100 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 101. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano o autoridad requerida por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.
Ver artículo 101 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 102. Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán siempre que reúnan los requisitos siguientes: 1. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se presumirá que se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando hubiera sido legalizado por funcionario consular o agente diplomático competente. 2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del país requerido.
Ver artículo 102 de Código de Derecho Internacional Privado
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