Artículo 99 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 99. La venta de bienes municipales deberá ser decretada por el respectivo Concejo, mediante acuerdo, y se llevará a efecto por medio de licitación pública de conformidad con las reglas establecidas por la Ley para la venta de bienes nacionales en cuanto fueren aplicables. Cuando se trate de bienes inmuebles se requerirá un acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes del Concejo.
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Artículo 100. En el caso de que no circulara ningún periódico en el lugar donde debe llevarse a cabo la licitación el anuncio se hará por medio de carteles, que se fijarán en las esquinas de las calles y lugares públicos de mayor circulación de la cabecera del respectivo Distrito y de la población en que estuviere situado el bien.
Ver artículo 100 de Ley 106 del año 1973
Artículo 101. La licitación se llevará a cabo por el Tesorero Municipal del respectivo Distrito y para ser postor hábil en ella se necesita consignar previamente el diez (10%) por ciento del avalúo del bien que vaya o ser rematado.
Ver artículo 101 de Ley 106 del año 1973
Artículo 102. El Tesorero devolverá a los postores vencidos en las licitaciones las sumas consignados por ellos en calidad de fianza. El postor favorecido que no pagare el precio dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la adjudicación provisional, perderá el depósito dado en garantía.
Ver artículo 102 de Ley 106 del año 1973
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