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Artículo 991 - Código Judicial

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Artículo 991. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Si se hubieren formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas.

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Artículo 992. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente.

Ver artículo 992 de Código Judicial

Artículo 993. Cuando en una resolución que ponga fin al proceso se decreten medidas que por su naturaleza no son definitivas o irrevocables, tales medidas podrán ser alteradas con posterioridad, siguiendo los trámites establecidos en este Código.

Ver artículo 993 de Código Judicial

Artículo 994. Si el juez encuentra probada una excepción, podrá abstenerse de estudiar las restantes. El silencio del juez no impide que el superior estudie y falle las demás excepciones, si encuentra infundada la que el inferior consideró probada, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia. La sentencia o auto que declare probada una excepción de carácter temporal, no impide que se promueva nuevamente el proceso cuando desaparezca la causa que dio lugar a su reconocimiento.

Ver artículo 994 de Código Judicial


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