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Artículo 992 - Código Judicial

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Artículo 992. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente.

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Artículo 993. Cuando en una resolución que ponga fin al proceso se decreten medidas que por su naturaleza no son definitivas o irrevocables, tales medidas podrán ser alteradas con posterioridad, siguiendo los trámites establecidos en este Código.

Ver artículo 993 de Código Judicial

Artículo 994. Si el juez encuentra probada una excepción, podrá abstenerse de estudiar las restantes. El silencio del juez no impide que el superior estudie y falle las demás excepciones, si encuentra infundada la que el inferior consideró probada, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia. La sentencia o auto que declare probada una excepción de carácter temporal, no impide que se promueva nuevamente el proceso cuando desaparezca la causa que dio lugar a su reconocimiento.

Ver artículo 994 de Código Judicial

Artículo 995. Las resoluciones judiciales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal. Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el superior. Cuando exista retención de bienes o se trate de una medida que pueda causar perjuicios irreparables, no se cumplirá el auto en este aspecto. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada. La resolución sujeta a consulta no quedará firme mientras no se ejecutoríe la respectiva resolución del superior que la examine.

Ver artículo 995 de Código Judicial


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