Artículo 995 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 995. Las resoluciones judiciales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal. Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el superior. Cuando exista retención de bienes o se trate de una medida que pueda causar perjuicios irreparables, no se cumplirá el auto en este aspecto. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada. La resolución sujeta a consulta no quedará firme mientras no se ejecutoríe la respectiva resolución del superior que la examine.
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Artículo 996. Cuando hubiere condena en frutos, intereses o daños y perjuicios, se determinará en la sentencia la cantidad líquida si fuere posible y cuando no apareciere demostrada la cuantía, la condena se hará en forma abstracta y se fijarán las bases para la liquidación. La parte favorecida, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia podrá pedir el cumplimiento del fallo, presentará una liquidación motivada y especificada, de la cual se dará traslado a la contraparte por el término de cinco días. Si la liquidación no fuere objetada, el juez podrá dictar auto aprobatorio de ella, si fuere impugnada, se abrirá a pruebas por el término de cinco días para aducirlas y hasta de veinte para practicarlas. Vencido el término probatorio, el juez fallará. El auto en que el juez decide sobre la liquidación o la regule es apelable en el efecto suspensivo y la segunda instancia será tramitada con arreglo a lo dispuesto para la apelación de autos. El juez decretará pruebas de oficio cuando, aplicando los principios de la lógica y de la experiencia, encuentra que la liquidación presentada o las pruebas aportadas, no reflejan fielmente la realidad, aun en los casos en que la liquidación no haya sido objetada.
Ver artículo 996 de Código Judicial
Artículo 998. El derecho a formular la liquidación dentro del mismo proceso se extingue a los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del reingreso del expediente al tribunal de primera instancia, en caso de recurso. Vencido el término de seis meses caducará el derecho reconocido en abstracto y el juez a quien se le presente cualquier petición, derecho o liquidación las rechazará de plano. Capítulo III Aclaraciones y Correcciones de las Resoluciones
Ver artículo 998 de Código Judicial
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