Artículo 997 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 997. El auto del Tribunal Superior, que decide sobre la liquidación de perjuicios, admite el Recurso de Casación.
Palabras clave de éste artículo
recurso de casación
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Artículo 998. El derecho a formular la liquidación dentro del mismo proceso se extingue a los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del reingreso del expediente al tribunal de primera instancia, en caso de recurso. Vencido el término de seis meses caducará el derecho reconocido en abstracto y el juez a quien se le presente cualquier petición, derecho o liquidación las rechazará de plano. Capítulo III Aclaraciones y Correcciones de las Resoluciones
Ver artículo 998 de Código Judicial
Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo. Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido.
Ver artículo 999 de Código Judicial
Artículo 1000. Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia, se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a que se refieren los artículos anteriores, a menos que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables. Además, contra dichas adiciones, modificaciones y aclaraciones se pueden interponer los mismos recursos que contra la sentencia; y al efecto se notificarán en la misma forma que ésta a las partes.
Ver artículo 1000 de Código Judicial
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