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Artículo 999 - Código Judicial

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Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo. Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido.

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Artículo 1000. Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia, se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a que se refieren los artículos anteriores, a menos que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables. Además, contra dichas adiciones, modificaciones y aclaraciones se pueden interponer los mismos recursos que contra la sentencia; y al efecto se notificarán en la misma forma que ésta a las partes.

Ver artículo 1000 de Código Judicial

Artículo 1001. Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por medio de edicto, salvo en los casos que más adelante se expresan. El edicto contendrá la expresión del proceso en el que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia que deba notificarse. El edicto será fijado al día siguiente de dictada la resolución por el juez y su fijación durará cinco días. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación, y la notificación surtirá efectos legales desde la fecha y hora en la que fuera desfijado. Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en secretaría.

Ver artículo 1001 de Código Judicial

Artículo 1002. Se notificarán personalmente: 1. Las resoluciones que corran en traslado la demanda, la demanda corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte y, en general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso a la parte contraria a la proponente; 2. La sentencia de primera instancia; 3. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanción pecuniaria; 4. La resolución que deba notificarse a los agentes del Ministerio Público o a cualquier otro funcionario público por razón de sus funciones; y 5. Las resoluciones a que aluden los artículos 499, 552, 567, 604, 607, 608, 609, 610, 646, 747, 769, 865, 1358, 1363, 1367, 1375, 1377, 1397, 1398, 1437, 1439, 1641, 1653, 1802, 1914 y 1929, así como las demás que expresamente señale la ley. En el caso de los demandados o terceros, la notificación personal podrá surtirse también con sus representantes o apoderados.

Ver artículo 1002 de Código Judicial


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