Artículo 1002 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1002. Se notificarán personalmente: 1. Las resoluciones que corran en traslado la demanda, la demanda corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte y, en general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso a la parte contraria a la proponente; 2. La sentencia de primera instancia; 3. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanción pecuniaria; 4. La resolución que deba notificarse a los agentes del Ministerio Público o a cualquier otro funcionario público por razón de sus funciones; y 5. Las resoluciones a que aluden los artículos 499, 552, 567, 604, 607, 608, 609, 610, 646, 747, 769, 865, 1358, 1363, 1367, 1375, 1377, 1397, 1398, 1437, 1439, 1641, 1653, 1802, 1914 y 1929, así como las demás que expresamente señale la ley. En el caso de los demandados o terceros, la notificación personal podrá surtirse también con sus representantes o apoderados.
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Artículo 1003. Las resoluciones dictadas en segunda instancia se notificarán por edicto, salvo aquéllas que dispone la ley notificar personalmente. Si se hubiere de hacer la notificación, dos meses después de haber ingresado el proceso al despacho del magistrado sustanciador para fallar, se entregará copia de la resolución que se va a notificar a la persona que se encuentra en la oficina, habitación o lugar designado por el apoderado y, de no encontrarse persona alguna en dicha dirección, se remitirá copia de la resolución por correo recomendado a la dirección postal dada por el apoderado y a falta de ella, a su dirección o a entrega general. Luego del informe de la entrega de las copias o del informe sobre la remisión de éstas por correo, se fijará un edicto por el término de cinco días, de conformidad con el artículo 1001 y quedará hecha la notificación desde su desfijación. La falta de remisión de la copia del edicto no anula ni invalida la notificación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que puedan imponerse al secretario por esta omisión.
Ver artículo 1003 de Código Judicial
Artículo 1004. Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la resolución del juez a aquéllos a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras, el lugar, hora, día, mes y año de la notificación, todo lo que firmarán, el notificado o un testigo por él, si no pudiere o no quisiere firmar y el secretario, expresando éste debajo de su firma, su cargo. En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique. Los secretarios podrán encomendar a un empleado del tribunal y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior. Las citaciones serán hechas por el empleado que designe el secretario o por los interesados autorizados por el secretario, quienes podrán pedir el auxilio de la Fuerza Pública en caso necesario. Los secretarios tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, si las partes lo solicitan siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede asimismo hacerse la notificación personal aun después de fijado el edicto y antes de su desfijación. Los secretarios y empleados sólo podrán hacer estas notificaciones dentro de la circunscripción donde tiene competencia el juez por cuya cuenta obren.
Ver artículo 1004 de Código Judicial
Artículo 1005. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia podrá, mediante acuerdo, crear y organizar centros especializados que colaboren con los tribunales, en la práctica de notificaciones, citaciones y demás servicios comunes, para el mejor funcionamiento de la administración de justicia. Igualmente, en ejercicio de esta facultad, podrá crear centros para la solución alternativa de conflictos, los cuales se regirán por el Decreto Ley 5 de 1999, sobre arbitraje de la conciliación y de la mediación.
Ver artículo 1005 de Código Judicial
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