Artículo 1004 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1004. Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la resolución del juez a aquéllos a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras, el lugar, hora, día, mes y año de la notificación, todo lo que firmarán, el notificado o un testigo por él, si no pudiere o no quisiere firmar y el secretario, expresando éste debajo de su firma, su cargo. En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique. Los secretarios podrán encomendar a un empleado del tribunal y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior. Las citaciones serán hechas por el empleado que designe el secretario o por los interesados autorizados por el secretario, quienes podrán pedir el auxilio de la Fuerza Pública en caso necesario. Los secretarios tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, si las partes lo solicitan siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede asimismo hacerse la notificación personal aun después de fijado el edicto y antes de su desfijación. Los secretarios y empleados sólo podrán hacer estas notificaciones dentro de la circunscripción donde tiene competencia el juez por cuya cuenta obren.
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